LA NUEVA IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL Y LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.

Ref. Doctrina Especial para UTSUPRA. Derecho Penal. La nueva implementación del Código Procesal Penal Federal y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por Augusto Alejandro Carzoglio. Abogado, Facultad de Derecho (UBA). Maestrando en Derecho Administrativo y Administración Pública (UBA). Docente de Derechos Humanos y Garantías (UBA y UCEMA), Principios de Derecho Constitucional y Derechos Humanos (CBC UBA). SUMARIO: 1. Introducción; 2. Breve reseña del Código Procesal Penal Federal.; 3. La Resolución 1/2020.; 4. ¿Cómo era con el anterior Código y cómo es con el nuevo Código?; 5. El nuevo supuesto de revisión de sentencia firme.; 6. Consecuencias jurídicas de la entrada en vigencia del inciso “F”.; 7. Conclusión.; 8. Citas Legales. 

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1. Introducción

En este trabajo vamos a repasar brevemente la aprobación del Código Procesal Penal Federal y las modificaciones que sufrió esa aprobación, mediante leyes y decretos posteriores.

Luego veremos en particular la resolución 1/2020 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e implementación del Código Procesal Penal Federal publicada el 24 de Noviembre de 2020, en el Boletin Oficial de la República Argentina. Cómo era el código anterior y como es el nuevo. Y de que manera la implementación del inciso “f” del artículo 366 plantea varias preguntas que competen no sólo al derecho penal, sino también a otras ramas del derecho.

2. Breve reseña del Código Procesal Penal Federal.

El 4 de Diciembre de 2014, el Congreso de la Nación aprobó el Código Procesal Penal de la Nación mediante la Ley 27.063. Este nuevo Código, venía a suplantar el viejo Código Procesal Penal de la Nación que fuera sancionado en el año 1991 mediante la ley 23.984.

Este nuevo Código, vino a intentar romper con el sistema inquisitivo que tenía –y aún tiene- el Código Procesal Penal viejo, y a plantear un sistema acusatorio.

Desde un principio, la propia ley 27.063, establecía en su artículo 3 que: “…entrará en vigencia en la oportunidad que establezca la ley de implementación correspondiente…”(1).

Otra cuestión importante es que esta ley creó en el ámbito del Congreso de la Nación “La Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación”. Esta comisión tenía como función principal, realizar un seguimiento y colaborar con la implementación de este nueva ley que regula el procedimiento penal.

En cuanto a la implementación de este nuevo procedimiento penal, en un primer momento, mediante la ley 27.150, se estableció que este nuevo Código iba a entrar en vigencia para la Justicia Nacional a partir del 1 de Marzo de 2016 y para la justicia Federal de conformidad con un cronograma de implementación progresiva que establezca la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación.

La ley 27.150 que determinaba la forma de entrada en vigencia, fue sancionada en Junio de 2015 y en Diciembre de ese mismo año, fue modificada por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nro 257/2015.

El DNU 257/2015, fundamentalmente modificó la entrada en vigencia, eliminando la entrada en vigencia para el fuero penal nacional –es decir, para los delitos ordinarios que aún no fueron traspasados a la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-. En lo que respecta a la entrada en vigencia para el fuero federal, mantuvo la misma redacción que la ley 27.150.

Hacia fines del año 2018, la Ley 27.482, le cambió el nombre al nuevo Código, y pasó a llamarse Código Procesal Penal Federal. También hizo lo propio con la comisión bicameral, que pasó a llamarse “Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación”.

Recién el 26 de Marzo de 2019 la Comisión Bicameral dio inicio al proceso de implementación territorial del nuevo Código.

La comisión Bicameral, mediante la Resolución 1/2019, estableció que entra en vigencia el nuevo Código para todos los procesos penales federales que se susciten en las Provincias de Jujuy y Salta a partir del 10 de Junio del 2019. Dicha disposición abarca a todos los procesos iniciados luego del 10 de Junio de 2019.

Posteriormente a ello, a fines del año 2019, la Resolución 2/2019 de esta misma Comisión Bicameral, establece la implementación de algunos artículos del nuevo Código Procesal Penal Federal, en el ámbito de todo el país.
En definitiva, en la actualidad, coexisten ambos Códigos Procesales Penales, tanto el Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por la ley 23.984 como el nuevo Código Procesal Penal Federal, aprobado por la ley 27.063 y modificado por las leyes y decretos mencionados ut supra.

Para poder definir en un caso en particular cuál es el Código Procesal a aplicar, realmente tenemos que hacer un esfuerzo interpretativo y deberemos ver a cuales artículos nos referimos –hay algunos artículos que están vigentes en todo el territorio argentino- y donde tramita la causa y cuando inicio –hay Provincias en que se aplica todo el Código para la justicia Federal Penal para causas iniciadas luego de la entrada en vigencia para dicha provincia-.

Sin perjuicio de este embrollo jurídico en cuanto a dónde y qué parte está vigente de un código o del otro, en lo que a este trabajo respecta, el 24 de Noviembre de 2020, salió publicada en el Boletín Oficial, la Resolución 1/2020 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación.

3. La Resolución 1/2020.

En la resolución 1/2020 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación, se establece, entre otras cosas que, entrarán en vigencia los artículos 285, 286, 287 y 366 inciso “f”, a partir del tercer día hábil posterior a la fecha de publicación, para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional y para todos los tribunales de la Justicia Nacional Penal.

Este artículo 366 establece “…La revisión de una sentencia firme procede en todo tiempo y únicamente a favor del condenado, por los motivos siguientes:… …f. Se dicte en el caso concreto una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos o una decisión de un órgano de aplicación de un tratado en una comunicación individual….” (2).
En lo que a este trabajo respecta, esta nueva implementación implica darle la facultad al Poder Judicial Nacional para revisar y dejar sin efecto una sentencia que ya adquirió status de cosa juzgada, también llamada sentencia firme.

4. ¿Cómo era con el anterior Código y cómo es con el nuevo Código?

El Código Procesal Penal de la Nación anterior, tiene el capítulo VII titulado “RECURSO DE REVISIÒN”. Este recurso es un recurso que puede interponerse en todo momento y siempre a favor del condenado.

En este capítulo, se especificaba quién tenía legitimación activa para interponerlo. Permite la interposición de dicho recurso a “….1) El condenado y/o su defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales, o si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos. 2) El Ministerio Fiscal…”(3).

También establece que el recurso debía interponerse ante la Cámara de Casación.

En cuanto a los supuestos en donde procedía el Recurso de Revisión, el Código anterior en su art. 479 establecía 5 supuestos:
“1°) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2°) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
3°) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
4°) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable.
5°) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia.” (4)

Por su parte, el nuevo Código Procesal Penal Federal, no habla específicamente de recurso de revisión, como su antecesor, sino que habla de “revisión de sentencia condenatoria firme”.

En cuanto a la legitimación activa para interponer dicho recurso, son similares a la normativa anterior.

En cuanto al órgano donde debe interponerse la solicitud de revisión, no es muy especifico y establece: “…El pedido de revisión se interpondrá por escrito ante la oficina judicial quien sorteará a TRES (3) jueces para que lo resuelvan, exceptuando a aquellos que hubieran intervenido en el caso. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda, las disposiciones legales aplicables y copia de la sentencia de condena. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán los documentos….”(5).

Cuando analizamos los supuestos de procedencia del pedido de revisión, podemos encontrar que los primeros 5 supuestos son prácticamente iguales a la normativa anterior, y la diferencia la hace este inciso “F”.

5. El nuevo supuesto de revisión de sentencia firme.

El nuevo Código Procesal Penal Federal, nos trae, en su artículo 366, el inciso “F” que establece que “…f. Se dicte en el caso concreto una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos o una decisión de un órgano de aplicación de un tratado en una comunicación individual…”.

Previo a analizar el supuesto propiamente dicho, es necesario hacer una breve aclaración de algunos conceptos.
La sentencia condenatoria firme, se da cuando hay una sentencia penal que condena al imputado que no puede, en principio, volver a ser revisada.

Para que esto ocurra, pueden darse por dos vías.

Primero, que se hayan agotado todos los medios recursivos que prevé la normativa. Es decir, una vez dictada la primera sentencia condenatoria, ésta haya sido recurrida ante la Cámara correspondiente, y haberse agotado todos los recursos de apelación y/o impugnación previstos en la legislación procesal pertinente. La última palabra, la va a tener la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la cual se va a intentar acceder por medio del Recurso Extraordinario Federal o, en caso de denegatoria, a través del Recurso de Queja ante la CSJN por denegación del Recurso Extraordinario Federal.

Es decir, si vamos por la vìa de agotar los recursos internos, el expediente tiene que haber llegado de alguna manera a la CSJN y ésta haber rechazado dicha impugnación.

En segundo lugar, una sentencia, puede convertirse en firme, cuando vencido el plazo para efectuar una impugnación –sea la instancia que sea- las partes no hayan interpuesto recurso alguno.

Sea por cualquiera de las dos opciones que mencionamos, una vez que la sentencia adquirió firmeza, ya no puede volver a juzgarse a esa persona por ese mismo hecho, ya que de lo contrario estaría siendo vulnerada la garantía del nen bis in idem, reconocida en el art. 8 inc. 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos
Sin perjuicio de ello, tanto el Código Procesal Penal de la Nación, como el Código Procesal Penal Federal, establecen la posibilidad de revisar la sentencia condenatoria en cualquier momento y siempre en beneficio del condenado en alguno supuestos que mencionamos en el punto anterior.

El nuevo inciso “F”, permite revisar una sentencia condenatoria firme cuando exista en ese caso en particular una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos o una decisión de otro organismo internacional en una petición individual.

Es dable destacar, que para que un caso llegue a la Corte IDH ó algún otro organismo internacional, es necesario que se hayan agotado todos los recursos internos, o la petición en particular se vea eximida de este requisito por alguna de las excepciones que los mismos instrumentos preveen. Por ejemplo, que en el trámite ante la justicia nacional haya un retardo injustificado. Por ello, en general, cuando hablamos de revisión de sentencia condenatoria firme por sentencia de organismo internacional, hablamos de causas en las que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo algún tipo de intervención.

El nuevo inciso “F”, nos abre la posibilidad de revisar una sentencia condenatoria cuando hay un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ó decisión de otro organismo internacional de Derechos Humanos.

Los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, son más tangibles, ya que es un único órgano, jurisdiccional, que dicta sentencias que tienen carácter vinculante para el Estado Argentino.

Pero este inciso “F”, habilita también a revisar la sentencia firme cuando exista una decisión de un órgano de aplicación de un tratado en una comunicación individual.

Acá la definición es un poco más ambigua, ya que, en principio, podría revisarse una sentencia firme cuando haya una recomendación de algunos de los Comité que tiene el Sistema Supranacional de Protección Universal de Derechos Humanos que funciona bajo al ámbito de la ONU.

El sistema Universal, a diferencia de los distintos sistemas regionales de protección de DDHH, no tiene un único órgano, sino que tiene un comité por cada tratado. Así podemos encontrar el Comité de Derechos del Niño ó el Comité contra la Tortura, etc.

Sin embargo, el principal problema, no es que existan muchos comité, o que la interpretación del inciso “F” se extienda a otros organismos internacionales.

El principal problema es que los comité, no son órganos jurisdiccionales y no dictan sentencias.

6. Consecuencias jurídicas de la entrada en vigencia del inciso “F”.

La implementación del inciso “F”, es muy reciente y aún no podemos ver los efectos concretos que trae aparejado.
Sin perjuicio de ello, podemos hacernos algunos interrogantes.

La primera pregunta que se nos plantea es la pérdida de soberanía, respecto de la cual seguramente gran parte de los juristas va a sostener que habilitar la revisión de una sentencia firme por una resolución de un organismo internacional, implica convertir a los organismos internacionales en una cuarta o última instancia. La CSJN dejaría de tener la última palabra, y toda resolución quedaría expectante a lo que digan los organismos internacionales.

La siguiente cuestión se vincula con la seguridad jurídica. Ya los procesos judiciales en nuestro país demoran varios años, si a eso le agregamos el tiempo de demora de los organismos internacionales –5, 10 o hasta 20 años- la sentencia va a quedar firme demasiado tiempo después de haberse cometido el hecho, generando una incertidumbre no solo para el imputado sino también para las víctimas.

En línea con lo expuesto, algunas sentencias de la Corte IDH no llegan a tiempo de revertir siquiera la situación del condenado. Tal es el caso del señor Fernandez Prieto, quien fue detenido en el año 1992, la CSJN en 1998 confirmó la sentencia condenatoria, por lo que cumplió 2 años y 8 meses en prisión. El señor Fernandez Prieto falleció en 2020. Algo similar sucede en el caso Tumbeiro, analizado en conjunto por la Corte IDH, pero el señor Tumbeiro no cumplió pena privativa de la libertad, y su fallecimiento ocurrió en el año 2014. Ambos casos, acumulados, tuvieron sentencia del tribunal internacional en 2020, dónde se encontró a la Argentina culpable de violar la libertad personal, las garantías judiciales, la protección de la honra y dignidad y la protección judicial de los señores Fernandez Prieto y Tumbeiro.

También otro interrogante que se nos plantea es respecto de la adversarialidad en el proceso penal. Porque si quien fue encontrado culpable concurre a la Corte IDH y esta falla a su favor, resultando en que deba ser revisada la sentencia por inconvencional, en este proceso, las otras partes involucradas, sea el Ministerio Público Fiscal y la querella si la hubiera, no participaron en este proceso internacional.

Otro punto de vista plausible, es que los organismos internacionales observan que no se cometan violaciones a los Derechos Humanos por parte del Estado. En este caso, al dictar una sentencia que ordene revisar la emitida en el ámbito nacional, no hace otra cosa que revisar el accionar del Poder Judicial en tanto uno de los tres poderes del Estado. Frente a este punto de vista, tal y como es válido que ordene por ejemplo al Poder Ejecutivo pagar una suma de dinero en concepto de indemnización, o al Poder Legislativo adecuar la normativa vigente (Fallo Kimel c. Argentina), es igual de válido que ordene al Poder Judicial revisar sus sentencias, en tanto estas son también un acto de poder por parte del Estado. Caso contrario, el Estado sólo respondería por el accionar de dos de sus tres poderes.

Por otro lado, este podría ser el puntapié inicial, para hacer extensiva esta posibilidad de revisión para los otros fueros.

Un supuesto así sucedió en el fallo “Fontevecchia y D’amico Vs. Argentina”, donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ordenó dejar sin efecto una sentencia civil que condenaba a pagarle a Carlos Menem una indemnización por una nota en la revista Noticias. En este caso, hubo una disputa muy fuerte entre la CSJN y la Corte IDH, en cuanto a si podía dejarse sin efecto o no una sentencia que había adquirido firmeza.

En este caso en particular, se terminó solucionando, con una inscripción marginal en el Registro de Sentencias que decía que esa sentencia había sido declarada inconvencional por la Corte IDH.

En el extremo opuesto, está el fallo Bulacio c. Argentina. La sentencia da cuenta de los hechos, un niño, Walter Bulacio, fue aprehendido en una razzia por la Policía, la cual no dio intervención al juez de menores ni aviso a sus padres. Luego de su detención, fue trasladado a la comisaría donde fue golpeado, y al ser liberado tuvo que ser ingresado a un hospital, donde falleció. la Corte IDH como parte de la reparación ordena que se prosiga la investigación de los hechos del caso y se sancione a los responsables. El problema en este caso, no era el agotamiento de los recursos internos, que no había sucedido (llega al tribunal internacional por el retardo injustificado), sino el instituto de la prescripción. Aquí el fallo de la Corte IDH no sería uno de los supuestos contemplados por el nuevo inc. “F” del Código Procesal Penal Federal, toda vez que no es a favor del condenado, ya que no había condenado debido a la prescripción. Sin embargo da cuenta de dos hechos a tener en cuenta. Por un lado que las sentencias de la Corte IDH ya desde antes de esto ordenaban reparaciones referidas con las sentencias (o su ausencia), y por el otro, que no sólo puede ser esta en favor de aquél imputado en la causa penal, sino a veces, en favor de la víctima.

7. Conclusión.

Como pudimos ver en este trabajo, la implementación del inciso “F” va a dar que hablar. Indudablemente el hecho de que se habilite esta revisión únicamente para sentencias penales condenatorias reduce bastante la posibilidad de revisión.

Sin perjuicio de ello, la normativa no hace referencia alguna a cuáles son los casos que pueden ser revisados.
De esta manera, podría darse el caso que sea revisada una sentencia condenatoria por un hecho de corrupción. Es decir, un funcionario público es condenado por la justicia local por un hecho de corrupción, y luego la Corte Interamericana ordena dejar sin efecto esa sentencia.

Las verdaderas consecuencias que tenga esta implementación se verán con el tiempo, al igual que su aplicación en casos concretos, que tal vez responda alguno de los interrogantes planteados en este trabajo, o cree nuevos.

8. Citas Legales

(1) Artículo 3 de la Ley 27.063.

(2) Artículos 366 del Código Procesal Penal Federal.

(3) Artículo 481 del Código Procesal Penal de la Nación.

(4) Artículo 479 del Código Procesal Penal de la Nación.

(5) Artículos 368 del Código Procesal Penal Federal.

(6) Artículo 2 del Decreto 399/2016

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